El pasado 23 de abril de 2021, se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral. A continuación se detallan los puntos más destacados:
PROHIBICIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL
Se prohíbe la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.
En virtud de ello se prohíbe lo que actualmente se conoce como intermediación o subcontratación de personal, y por ende, se derogan los artículos del 15-A, 15-B, 15-C y 15-D, de la LFT.
SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa beneficiaria (art. 13, primer párrafo, LFT).
Se prevé la posibilidad de contratar servicios u obras complementarias o compartidas, prestados entre empresas de un mismo grupo empresarial (conforme al artículo 2o., fracción X de la Ley del Mercado de Valores). Estos se considerarán como especializados, siempre y cuando las tareas no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante de la empresa que los reciba (art. 13, segundo párrafo, LFT).
Estos servicios deben formalizarse con la celebración de un contrato por escrito en el que se indique: el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar y el número aproximado de trabajadores que participarán (art. 14, LFT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
En caso de que la persona (física o moral) que subcontrate con una contratista que incumpla con sus obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria, respecto a los trabajadores utilizados (art. 14, LFT).
AUTORIZACIÓN DE LA STPS
Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán contar con registro de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para la obtención de este, las prestadoras deberán: acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
El registro se renovará cada tres años. Además se prevé que la STPS lo negará o cancelará (en cualquier momento) cuando las prestadoras de servicios no cumplan con los requisitos de la LFT.
El trámite a seguir por las empresas prestadoras de servicios es el siguiente: presentación de solicitud; contestación por parte de la STPS dentro de los 20 días posteriores a la recepción de la petición; de no existir respuesta, el interesado podrá requerir a dicha Secretaría que emita su resolución y esta tendrá que contestar dentro de los tres días siguientes. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la respuesta, se tendrá por efectuado el registro para los efectos legales. Habrá un padrón de prestadoras de servicios que será público y estará disponible en Internet (art. 15, LFT).
La STPS tiene 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto, para expedir las disposiciones de carácter general que prevean los procedimientos relativos al registro. Una vez publicadas, las prestadoras de servicios cuentan con 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones generales de la STPS para obtener ese registro (arts. 15, segundo y tercero transitorio, LFT).
INTERMEDIACIÓN
Respecto a la definición de intermediario, la ley actualmente lo define como aquel que contrata o interviene en la contratación de personal para que presten servicios a otra.
En la reforma se plantea que las agencias de empleo o intermediarios, pueden intervenir en el proceso de contratación de personal, pudiendo participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros (art. 12, LFT).
Asimismo, se precisa que en ningún caso al intermediario se le considerará patrón, ya que ese carácter lo tendrá quien se beneficie de los servicios del trabajador.
SUSTITUCIÓN PATRONAL
Para que surta efectos una sustitución patronal, deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto (art. 41, LFT).
Tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, siempre que la contratista transfiera a la beneficiaria a los trabajadores de que se trate en dicho lapso. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida la antigüedad, que se hubiese generado por el efecto de la relación de trabajo (art. cuarto transitorio, LFT).
PTU
El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, se limita de la siguiente forma: el monto de la participación de PTU tendrá el límite máximo de tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; aplicando el importe que resulte más favorable al subordinado (art. 127, fracc. VIII, LFT).
INSPECCIONES Y SANCIONES LABORALES
Se prevé que, en caso de negativa de inspección laboral por parte del patrón, este sea notificado mediante instructivo para que comparezca ante la autoridad a efectos de exhibir toda la información requerida, con el apercibimiento que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con la misma. Independientemente, el hecho de no permitir el desahogo de la inspección, traerá como sanción el equivalente de 250 a 5,000 veces la UMA (art. 1004-A, LFT).
Se sancionará a quien proporcione o ponga a disposición trabajadores propios en beneficio de otra (sin ser servicios u obras especializadas), así como a las personas que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas sin el registro de la STPS, y los que reciban los beneficios de esos servicios, con una multa que va de 2,000 a 50,000 veces la UMA. Asimismo, la STPS dará vista a las autoridades competentes, para que ejerzan sus facultades que correspondan (art. 1004-C).
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Uno de los principales cambios en materia fiscal y quizás el más trascendental, es la inclusión del numeral 15-D al Código Fiscal de la Federación, que dispone que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas, tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del beneficiario de los servicios. Esto con un sentido armónico con lo dispuesto por la LFT.
Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, y se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos, cuando los trabajadores:
(a) que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hubiesen sido trabajadores de este último y fueron transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
(b) que provea o ponga a disposición el contratista, abarquen las actividades preponderantes del contratante
Es importante mencionar que esta modificación no elimina al 100% las operaciones de subcontratación; ya que la deducción o el acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas se seguirá permitiendo, siempre y cuando estas no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos.
Otro punto para considerar es que los contribuyentes que sigan prestando los servicios de subcontratación especializada deberán contar con el registro referido en el artículo 15 de la LFT y también deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la LISR y en la LIVA, respectivamente.
Para efectos del ISR se prevé que tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá obtener del contratista:
(a) copia de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la LFT;
(b) los CFDI por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente;
(c) recibo de pago expedido por la institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, y
(d) pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, así como del pago de las aportaciones de vivienda al Infonavit
En materia de IVA se elimina la retención del 6% prevista en el numeral 1-A, fracción IV de la LIVA. Asimismo, en el numeral 4o. se prevé que el impuesto que se traslade por los servicios referidos el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del CFF, no será acreditable en los términos del impuesto.
Otro ajuste realizado a la LIVA es el previsto en su precepto 5o., para especificar que cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá obtener del contratista
(a) copia simple de la autorización vigente aludida en el artículo 15 de la LIF, y
(b) la declaración del IVA y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del IVA que le fue trasladado
SANCIONES, MULTAS Y DELITOS FISCALES
Para reforzar la nueva regulación, se prevén nuevos supuestos de infracciones administrativas e hipótesis penales, mismas que se observan a continuación:
(a) realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la LISR (no deducción de gastos de subcontratación) o 4o., tercer párrafo de la LIVA (no acreditamiento de gastos de subcontratación), será agravante en la comisión de una infracción (art. 75, fracción II, inciso H) del CFF)
(b) cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la LISR y 5o., fracción II, segundo párrafo de la LIVA, se impondrá una multa de 150,000.00 a 300,000.00, por cada obligación de entregar información no cumplida (art. 81, fracción XLV y 82, fracción XLI del CFF)
(c) utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D CFF, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, se considerará como delito calificado de defraudación fiscal (art. 108, inciso I) del CFF)
La entrada en vigor de los efectos fiscales es el 1o. de agosto de 2021 (artículo primero transitorio del decreto).